viernes, 27 de agosto de 2010

¡Se hizo la charla "Por el Derecho a Decidir"

Finalmente, Mujeres de Derecho (la Comisión de Mujeres de La Corriente-CEPA) realizó la charla debate sobre "El Derecho a Decidir". En ella discutimos acerca del nuevo proyecto de ley de "Interrupción Voluntaria del Embarazo", que ha sido presentado en el Congreso Nacional y próximamente será debatido en el recinto.

Las autoridades de la Facultad no quisieron darnos un aula para realizar la charla.
Lamentablemente y pese a los reiterados reclamos, la facultad no nos brindó un aula para poder realizar la charla-debate que Mujeres de Derecho estuvo organizando.

Como consecuencia, nos vimos obligadas a realizarla en el hall del aula 1 de Extensión Universitaria. Ello no obstó a que la iniciativa salga con éxito y a que muchas y muchos estudiantes expresen su opinión respecto del aborto, debate que se encuentra sumamente coartado en las cursadas regulares.


Asimismo, se puso a disposición el petitorio dirigido al Congreso a fin de solicitar que se apruebe el proyecto de ley de IVE.

Invitamos a las universitarias a participar activamente de la Comisión de Mujeres de La Corriente-CEPA. Nuestro próximo encuentro será el día jueves 2 de septiembre, a las 18:30hs. Nos juntamos en la mesa de La Corriente.
Nuestras oradoras.

Vinieron a participar de la mesa de invitadas las siguientes luchadoras:

Elsa Schvartzman (En reemplazo de Nina Brugo)
Lic. en Sociología, docente en la facultad de Cs Sociales de la UBA . Trabajos especialmente en sexualidad género y derechos con niñas, niños adolecesntes y mujeres. Dentro y fuera del sistema escolar en talleres comunitarios y ioorganizacione sociales.Miembra del Foro por los Derechos Reproductivos y activa militante de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito.

Soledad Pujó (En reemplazo de Luciana Sánchez)
Abogada de la UBA. Integrante de Lesbianas y Feministas por la Descriminalización del Aborto, organización a cargo de la Línea "Aborto: más información, menos riesgos".

Ana María Giacobone
Abogada independiente, especialista en Derecho de familia. Docente de esta casa en cursos regulares de Derecho de Familia y CPO. Ex-miembro del Instituto de Derecho de Familia del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Autora del Proyecto de “Uniones de hecho en defensa de las concubinas/os sin hijos”. Miembro de Ministerio de trabajo de Provincia de Buenos Aires.


A ellas, muchas gracias por compartir su experiencia de lucha por la despenalización y legalización del aborto.


Continuaremos con este tipo de iniciativas, fomentando el debate acerca de cuestiones que aún siguen siendo tabú en nuestra facultad.




La formación de la persona durante el desarrollo intrauterino, desde el punto de vista de la neurobiología (*)

El avance en el conocimiento sobre el genoma, la fertilización, el desarrollo del embrión y la fisiología del embarazo, ha aportado información muy relevante para establecer, desde el punto de vista científico, la etapa del desarrollo embrionario en que se puede considerar que el feto ha adquirido las características de ser humano.


Por Ricardo Tapia. Investigador Emérito. Departamento de Neurociencias del Instituto de Fisiología Celular. Universidad Nacional Autónoma de México. Vicepresidente del Colegio de Bioética, A.C.

El avance en el conocimiento sobre el genoma, la fertilización, el desarrollo del embrión y la fisiología del embarazo, ha aportado información muy relevante para establecer, desde el punto de vista científico, la etapa del desarrollo embrionario en que se puede considerar que el feto ha adquirido las características de ser humano. En especial, las investigaciones en el campo de la neurobiología han aportado datos fundamentales, pues es claro que el funcionamiento del sistema nervioso central es lo que da al ser humano las características que lo distinguen y diferencian de otras especies de primates. Tan es así, que la diferencia entre el genoma humano y el genoma del chimpancé es de sólo alrededor del 1%, y datos recientes señalan que la información genética contenida en este 1% es precisamente la que determina las propiedades que distinguen al cerebro humano del cerebro de otros primates (Refs. 1,2). Es por esto que el conocimiento neurobiológico sobre el desarrollo anatómico y funcional del sistema nervioso humano nos permite establecer que no se puede hablar de persona sino hasta el tercer trimestre del embarazo, y que por eso no hay duda de que el embrión de 12 semanas no es un individuo biológico ni mucho menos una persona.

A continuación se exponen brevemente las bases de esta aseveración. Mientras estén vivas, todas las células del organismo humano tienen vida. Es útil expresar esta tautología para dejar claro que las células humanas pueden vivir fuera del organismo del que forman parte. Si no fuera así, no podría haber trasplantes de órganos, pues éstos morirían en cuanto de extrajeran del donador. Tampoco podría haber reproducción sexual mediante el coito, ni fertilización in vitro, ni inseminación artificial, pues en todos estos casos los espermatozoides y el óvulo se comportan como células vivas fuera de las gónadas que les dieron origen. Además, todas las células poseen el genoma humano completo, ya que como se ha demostrado desde la clonación de la oveja Dolly y de otros mamíferos, las células somáticas diferenciadas pueden desdiferenciarse para dar origen a un organismo completo por el método de la clonación reproductiva.
Sin embargo, no por estar vivas y tener el genoma humano las células humanas son seres humanos, pues entonces habría que considerar al espermatozoide y al óvulo como medias personas, ya que estas células contienen sólo la mitad del genoma (la mitad de los cromosomas y la mitad del ADN que constituye el genoma).
Conforme avanza el desarrollo ontogénico, las células humanas se van diferenciando y organizando para formar los tejidos y los órganos, pero no por eso los tejidos y los órganos –los músculos, los huesos, la piel, el riñón, el hígado, el páncreas, los pulmones, el corazón, las glándulas, los ojos, etc.– son personas. Si fuera así, la extirpación de un órgano, y aun de un tumor benigno o canceroso, equivaldría a matar miles de millones de personas, y el trasplantar un órgano sería generar una quimera formada por millones de personas dentro del cuerpo de otros millones de personas.
Por todo lo anterior, el hecho de que el cigoto o el embrión humano en las primeras semanas de su desarrollo posea el genoma de la especia humana no es válido como argumento para considerar al cigoto o al embrión como un ser humano.
Desde el punto de vista científico, el ser humano, la persona, es el resultado del desarrollo ontogénico cuando éste alcanza la etapa de autonomía fisiológica ─la viabilidad fuera del útero materno, ya que mientras tanto depende totalmente del aporte nutricional y hormonal de la mujer─ y cuando su sistema nervioso ha adquirido la estructura y la funcionalidad necesarias para percibir estímulos sensoriales, experimentar dolor y adquirir conciencia y autonomía. En efecto, el sistema nervioso central, y más específicamente la corteza cerebral, el área más desarrollada en los primates, y de entre los primates en el Homo sapiens, así como las conexiones que la corteza cerebral recibe desde otras áreas del cerebro, constituyen el sustrato biológico que determina estas propiedades.
Hasta que no se alcanza tal desarrollo no se puede hablar de “vida humana” ––aunque por supuesto, como ya se explicó, hay vida. Mientras esto no ocurre, la vida de un embrión no difiere sustancialmente de la de cualquier célula, órgano o tejido de un organismo multicelular vivo. ¿Qué nos dicen los estudios neurobiológicos del desarrollo intrauterino del embrión humano? Los cientos de investigaciones realizadas en los últimos 30 o 40 años en embriones humanos llegan a la conclusión de que no es sino al tercer trimestre de la gestación cuando se han formado, morfológica y funcionalmente, las estructuras necesarias para que existan sensaciones conscientes, incluyendo en éstas al dolor.
A continuación se describen estos hallazgos, de manera muy resumida, basados fundamentalmente en las referencias citadas al final de este documento.Antes del día 14 después de la fecundación, el embrión, o preembrión según varios autores, aún puede dividirse para dar lugar a gemelos idénticos, por lo que antes de este período es imposible hablar de individualidad.
La aparición del surco primitivo, que ocurre el día 14 después de la fecundación (después de la implantación del blastocisto en la pared uterina, hacia los días 6-8 después de la fertilización), determina el momento a partir del cual ya no se puede dividir el preembrión para producir gemelos idénticos (véase la referencia 3 y los trabajos ahí citados), pero en ese momento no existe todavía el tubo neural que dará origen al sistema nervioso. Los primeros receptores cutáneos se empiezan a formar entre las semanas 8 y 10 de la gestación, y desde la octava semana pueden producirse reflejos espinales. Sin embargo, las neuronas sensoriales de los ganglios de las raíces dorsales (vías aferentes a la médula espinal), que responden a los estímulos nociceptivos (dañinos o dolorosos), no aparecen sino hasta la semana 19. Esto, además, no es suficiente para la percepción consciente del dolor, ya que ésta no puede ocurrir mientras no se establezcan las vías nerviosas y las sinapsis (conexiones funcionales entre las neuronas) entre la médula espinal y el tálamo (un núcleo neuronal situado en el diencéfalo o parte más primitiva, en el interior de la masa cerebral donde se procesan todas las sensaciones), y entre el tálamo y la corteza cerebral.
Estas conexiones no pueden formarse todavía porque, hasta las semanas 12-13 no hay aún corteza cerebral, sino apenas la llamada placa cortical que le dará origen. A esta placa llegan las vías nerviosas desde el tálamo (conexiones tálamo-corticales), pero esto ocurre hasta las semanas 23-27 de la gestación. En este período tiene lugar no sólo la multiplicación de las neuronas, sino también su migración entre las distintas capas de la corteza. Por esta razón, la capacidad de respuesta eléctrica de la corteza a estímulos sensoriales se alcanza hasta la semana 29, y la actividad eléctrica de la corteza cerebral característica de un estado despierto (diferente del sueño), identificada mediante el electroencefalograma, no se detecta sino hasta la semana 30 de la gestación (Refs. 4-14).
En cuanto a los movimientos reflejos y contracciones faciales en respuesta a estímulos, éstos no ocurren sino hasta las semanas 28-30, y no parecen ser signos de percepción de sensaciones o de dolor puesto que también se observan en fetos anencefálicos (Refs. 15 y 16).Todos estos estudios han establecido sin lugar a dudas que el feto humano es incapaz de tener sensaciones conscientes y por tanto de experimentar dolor antes de la semana 22-24. Esta es la conclusión a la que llegaron los autores de la referencia 4, basados en un análisis de más de 2000 trabajos científicos publicados hasta junio de 2005. Probablemente no es una coincidencia que es justamente hasta las semanas 22-24 cuando el producto puede ser viable fuera del útero (aunque con muchas dificultades).
Es claro entonces que, si hasta este tiempo de la gestación el feto no puede tener percepciones, por carencia de las estructuras, las conexiones y las funciones nerviosas necesarias, mucho menos es capaz de sufrir o de gozar, por lo que biológicamente no puede ser considerado un ser humano.
Referencias.
1. S. Dorus, E.J. Vallender, P.D. Evans, J.R. Anderson, S.L. Gilbert, M. Mahowald, G.J. Wyckoff, C.M. Malcom, B.T. Lahn. Accelerated evolution of nervous system genes in the origin of Homo sapiens. Cell 119:1027-1040, 2004.
2. K.S. Pollard, S.R. Salama, N. Lambert, M.-A. Lambot, S. Coppens, J.S. Pedersen, S. Katzman, B. King, C. Onodera, A. Siepel, A.D. Kern, C. Dehay, H. Igel, M. Ares Jr., P. Vanderhaegen, D. Haussler. An RNA gene expressed during cortical development evolved rapidly in humans. Nature 443:167-172, 2006.
3. G. Pérez-Palacios, R. Canales, R. Gálvez Garza. El aborto y sus dimensiones médica y bioética. En La Construcción de la Bioética (Textos de Bioética Vol. 1) (R. Pérez Tamayo, R. Lisker y R. Tapia, coord.), pp. 57-68. Fondo de Cultura Económica, México, D.F., 2007.
4. S.J. Lee, H.J.P. Ralston, E.A. Drey, J.C. Partridge, M.A. Rosen. Fetal pain. J.A.M.A 294:947-954, 2005.
5. T. Humprey. Some correlations between the appearance of fetal reflexes and the development of the nervous system. Prog. Brain Res. 4:93-135, 1964.
6. A.D. Konstantinidou, I. Silos-Santiago, N. Flaris, W.D. Snider. Development of the primary afferent projection in human spinal cord. J. Comp. Neurol. 354:11-12, 1995.
7. I. Kostovic, P. Rakic. Development history of the transient subplate zone in the visual and somatosensory cortex of the macaque monkey and human brain. J. Comp. Neurol. 297:441-470, 1990.
8. R.F. Hevner. Development of connections in the human visual system during fetal mid-gestation: a Dil-tracing study. J. Neuropathol. Exp. Neurol. 59:385-392, 2000.
9. I. Kostovic, P. Rakic. Development of prestriate visual projections in the monkey and human fetal cerebrum revealed by transient cholinesterase staining. J. Neurosci. 4:25-42, 1984.
10. V.J. Klimach, R.W. Cooke. Maturation of the neonatal somatosensory evoked response in pre-term infants. Dev. Med. Child Neurol. 30:208-214, 1988.
11. A. Hrbek, P. Karlberg,T. Olsson. Development of visual and somatosensory evoked responses in preterm newborn infants. Electroencephalograph. Clin. Neurophysiol. 34:225-232, 1973.
12. R.R. Clancy, A.G.C. Bergqvist, D.J. Dlugos. Neonatal encephalography. In Current Practice of Clinical Encephalography, 3rd ed. (J.S. Ebersole, T.A. Pedley, eds), pp. 160-234. Lippincott, Philadelphia, 2003.
13. F. Müller, R. O’Rahilly. Embryonic development of the central nervous system. In The Human Nervous System (G. Paxinos, J.K. Mai, eds.), pp. 22-48. Elsevier, Amsterdam, 2004.
14. J.K. Mai, K.W.S. Ashwell. Fetal development of the central nervous system. In The Human Nervous System (G. Paxinos, J.K. Mai, eds.), pp. 49-94. Elsevier, Amsterdam, 2004.
15. K. Andrews, M. Fitzgerald. The cutaneous withdrawal reflex in human neonates: sensitization, receptive fields, and the effects ofcontralateral stimulation. Pain 56:95-101, 1994.
16. S. Ashwal, J.L. Peabody, S. Schneider,, L.G. Tomasi, J.R. Emery, N. Peckham. Anencephaly: clinical determination of brain death and neuropathological studies. Pediatr. Neurol. 6:233-239, 1990.
(*)Publicado originalmente en la página electrónica del Colegio de Bioética A. C. en junio de 2007.

martes, 17 de agosto de 2010

La Asociación de Abogados de Buenos Aires apoya la despenalización del aborto.

Reproducimos a continuación la declaración emitida por Asociación de Abogados de Buenos Aires (A.A.B.A.) que brinda su apoyo al proyecto de ley que promueve la despenalización y consiguiente legalización de la interrupción voluntaria del embarazo, confeccionado por la Campaña Nacional por el Aborto Legal, Seguro y Gratuito.

Sobre los proyectos de ley referidos a la despenalización del Aborto



La Asociación de Abogados de Buenos Aires expresa su apoyo al tratamiento de los proyectos de ley obrantes en la Cámara de Diputados de la Nación que versan sobre la despenalización del delito de aborto y exhorta a la pronta sanción de la ley que modifique el Código Penal en sus artículos 85, 86 y 88, en base a las consideraciones que se formulan luego del estudio de las iniciativas con estado parlamentario por parte de las Comisiones de Derecho Penal, Derechos Humanos, Derecho Civil, Derechos de la Mujer, Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.


I.- El tema que nos convoca se encuentra íntimamente vinculado al de los derechos reproductivos y en tal sentido debemos tener presente que ellos se refieren a una cuestión que es crucial en la vida de la sociedad, como la cuestión de la sucesión de las generaciones. Como manifiesta Martha Rosenberg, la sucesión de las generaciones es un problema político de primer orden y, por lo tanto, nunca es dejado a la espontaneidad en ningún sistema político. En este sistema el grado de autonomía de las decisiones reproductivas influye, es decisivo en la calidad de la participación de las mujeres en la vida social y en la vida política. El apoderamiento de la potencia reproductiva, de la capacidad reproductiva del cuerpo de las mujeres, es el fundamento y la base del sistema patriarcal que remite a la inequidad de género, desnuda las problemáticas de la salud pública; reformula la dimensión de lo publico y lo privado; explicita la escisión placer/reproducción, pone en paréntesis el modelo de familia hegemónico, redefine la libertad de las mujeres para decidir sobre su destino y elecciones y sobre todo, revierte la lógica de una sexualidad normativa y “natural”.


II.- En nuestra legislación el aborto es sancionado penalmente. En tanto la doctrina nacional ha definido al aborto como "la muerte inferida a un feto", el Código Penal tipifica en el art. 85 la figura del aborto pero sin dar un concepto del mismo, sólo se limita a decir: "el que causare aborto". Y a continuación establece una serie de figuras: aborto sin consentimiento de la mujer y no consentido y seguido de muerte; aborto agravado por profesional, aborto preterintencional6; y aborto propio o consentimiento en el propio aborto.



Se castiga como autor del delito de aborto a quien lo provoca, sin embargo gradúa la pena tomando en consideración si se obró o no con el consentimiento de la mujer y, en ambos casos se agrava la pena si el aborto fuere seguido de la muerte de ésta. Es considerada como autora la mujer que causa su propio aborto o la que consiente en que otro se lo cause.


A su vez, el art. 86 del Código Penal tiene dos excepciones que autorizan a la realización de un aborto: en casos necesidades de salud y en aquellos casos donde el embarazo ha sido producto de violencia sexual, engaño o inexistencia de voluntad. El citado artículo en sus incisos incs. 1 y 2 prescribe que: "...El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre mujer idiota o demente. En este caso el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto". La interpretación de este artículo no fue pacífica, sucediéndose debates doctrinarios a lo largo de los años respecto de él y a lo que estaba o no penalmente prohibido por el mismo.


III.- De un análisis de la jurisprudencia en el tema puede deducirse que el aborto ya practicado es un hecho irremediable en el que sólo quedan por ver las condiciones que lo justifican; sin embargo frente a las excepciones expresamente previstas por la ley existe cierta tendencia restrictiva. Hasta hace poco, a la mujer que solicitaba una autorización para abortar, casi ninguna circunstancia le era tenida en cuenta. Allí lo primordial es salvar al feto. ¿El derecho penal resuelve el problema del aborto? Desde la doctrina se viene manifestando que la utilización de la conminación penal origina consecuencias paradójicas, a la vez que se remarcan varios factores de despenalización de las conductas abortivas consentidas.


Respecto de las consecuencias o implicancias de la penalización, se ha destacado que el carácter delictivo del aborto propicia la clandestinidad y da lugar a un mercado negro en el que el precio de la intervención resulta exagerado. Las mujeres, con incriminación o sin ella, abortan como lo reflejan las estadísticas, traduciéndose en la destrucción de la vida de las mujeres pobres. La realidad sociológica de prácticas abortivas consentidas nos muestra que la opción es entre la vida y la muerte de esas mujeres. Resulta elocuente como se considera que terminar un embarazo implica matar al feto, mientras que no hacer nada al respecto no implica matar a la madre sino dejarla morir. Mantener vigentes las normas punitivas significa optar por la muerte, y esta opción siempre será condenable.


Aunque resulte paradójico, la penalización del aborto, lejos de proteger la vida humana en formación (que entre comillas sería el bien jurídico tutelado), aumenta su desprotección, lo cual neutraliza toda posible justificación de la existencia de la figura delictiva. La mujer embarazada que desea abortar es colocada en una situación de soledad en la que no habrá voces médicas ni psicológicas que puedan ayudarla. Abortará en las peores condiciones, se enfrentará a la difícil situación atormentada y en soledad.


La simultánea ilegalidad e impunidad del aborto podría llevarnos a considerar que no existe la convicción de que sea ilícito. La injusticia del aborto es el tema sometido a debate mundial; hecho que ocurre en el caso del aborto, pero no en los casos de homicidio o de robo. Se debe resaltar la evolución del criterio político criminal, reflejando que en donde se haya despenalizado el aborto total o parcialmente, se dio un ajuste en la escala de valores de la comunidad, es decir, que la interrupción voluntaria del embarazo ya no ofende las normas culturales ni es considerada como un peligro para la seguridad de la comunidad. Situación ésta que se da en nuestro país como lo demuestran los mencionados estudios de campo realizados por el Cedes. Es necesario referenciar los problemas de la salud pública y económico social, que se orientan hacia las consideraciones manifestadas en orden a las consecuencias que provoca la clandestinidad del aborto. Esto es, el peligro para la salud y la vida de la mujer y su conversión en un problema económico para el Estado, dado por el alto costo que significa la atención médica de las mujeres que arriban a los servicios públicos de asistencia con serias complicaciones producto de abortos mal realizados.

IV.- En un Estado democrático el derecho penal, sólo debe ser utilizado cuando aparece como un medio idóneo, necesario y proporcional para la protección de los bienes jurídicos.Andrés Gil Domínguez, analiza desde el punto de vista de la teoría de la pena, si mediante la tutela penal se protege de manera adecuada y eficaz, a la vida humana en formación revisando a tal efecto la factibilidad de la tutela penal, a la luz de las teorías retributivas, de prevención general y de prevención especial. Y en tal sentido, muestra como la penalización del aborto no encuentra ningún sustento. Desde la teoría de la prevención general, la conminación penal de una conducta encuentra su fundamento en los efectos intimidatorios que ejerce sobre el conjunto de la sociedad. De la cifras de aborto clandestinos y la mínima existencia de procesos penales se sigue que la penalización del aborto no disuade ni intimida a nadie.


En una democracia social, el derecho no debe imponer coactivamente criterios morales mediante normas jurídicas. Es defendible que una sociedad liberal deba sustentar el criterio de tolerancia (entendido como no exigibilidad jurídica) cuando existe una notable división o pluralidad social. La despenalización del aborto en determinados supuestos no establece obligaciones para nadie, y permite a cada cual ejercer libremente sus convicciones.


Una conexión de la realidad social del aborto a la mirada del derecho penal garantista, nos muestra que el uso de las normas penales en los supuestos de abortos voluntarios, no se justifica por los costes que produce. Además de que la existencia de la pena no reduce ni elimina otras reacciones o problemas sociales.La penalización del aborto, no sólo ha convertido al aborto en una cuestión de salud pública, sino que sus implicancias provocan una redefinición del tema en términos de justicia social y género.

En tal sentido, el tratamiento de la mujer en la legislación penal ha estado ligado a la concepción generalizada sobre su rol dentro de la sociedad. Al respecto María L. Londoño señala que el código que ordena la maternidad forzada… corresponde al marco de valores de quienes elaboran las normas. Las legislaciones suelen no tener en cuenta las necesidades de nuestro género. El contenido del derecho, las legislaciones y códigos, tiene origen en personas que no por detentar el poder para elaborarlos o aprobarlos poseen sabiduría para concebirlos.


V.- Una postura defensiva de la libertad de intimidad de la mujer, la encontramos en las palabras de Luigi Ferrajoli: “Hay, en cambio, un derecho relativo únicamente a las mujeres, que es el derecho a la autodeterminación en materia de maternidad (y consecuentemente de aborto), del que hay que decir enseguida que no solo no se encuentra reconocida todavía en ninguna legislación, pues por lo general su ejercicio no está ni siquiera enteramente despenalizado, sino que a lo sumo se encuentra sujeto a formas de despenalización más o menos controladas.

Se trata de un derecho que es al mismo tiempo fundamental y exclusivo de las mujeres por múltiples y fundadas razones: porque forma un todo con la libertad personal que no puede dejar de contemplar la autodeterminación de la mujer, en orden a la opción de convertirse en madre, porque expresa lo que Stuart Mill llamaba soberanía de cada uno sobre la propia mente y el propio cuerpo, porque cualquier decisión heterónoma justificada por intereses extraños a los de la mujer, equivale a una lesión del segundo imperativo Kantiano, según el cual ninguna persona puede ser tratada como medio o instrumento, aunque sea de procreación para fines no propios, sino sólo como fin en sí misma, porque sin la experiencia de cualquier otra prohibición la prohibición del aborto equivale a una obligación: la de convertirse en madre, soportar un embarazo, parir, criar un hijo, en contraste con todos los principios liberales del Derecho Penal. En efecto, no sólo se trata de una fundamental libertad negativa –no convertirse en madre, por tanto abortar- sino de una inmunidad de construcciones y de servidumbres personales complementaria de una fundamental libertad positiva: el derecho y el poder de generar, traer personas al mundo, que es un poder por así decir, constituyente de tipo pre o meta-jurídico, puesto que es el reflejo de una potencia natural inherente de manera exclusiva a la diferencia femenina. No se trata sólo de un derecho de libertad, sino también de un derecho-pretensión al que deben corresponder obligaciones públicas, concretamente exigibles, de asistencia y de cuidado, tanto en el momento de la maternidad, como en el del aborto”.


VI.- La despenalización del aborto desde la perspectiva constitucional, como adelanté, no presenta obstáculos, más allá de cómo se considere el derecho a la vida y la entidad que se le dé a éste en relación al embrión.


En tal sentido, destacamos algunos acuerdos que encuentran expresión en varias voces de la doctrina nacional. Aída Kemelmajer de Carlucci nos dice que: “se puede decir que la vida humana en formación está protegida constitucionalmente y también decir que es constitucional un sistema que despenalice el aborto porque atiende a otro tipo de valores existentes en la sociedad como, por ejemplo, que la realidad sociológica demuestra que los efectos de la penalización del aborto lleva a la destrucción de la vida de las mujeres. El problema del aborto, antes de ser estudiado desde la perspectiva constitucional, ha sido estudiado fundamentalmente desde la óptica del derecho penal, por este motivo, creo que hay que distinguir el problema de la penalización del problema de la protección: no todo lo que está protegido, cuando se lo viola, debe estar penalizado. Creo el tema debe empezar por hacer esta línea demarcatoria, que no todo lo que está protegido aún constitucionalmente, su violación genera sanción penal”.


Eduardo Pablo Jiménez, reza que: “…el hecho de que la Constitución consagre o no el “derecho a nacer”, no significa que las conductas abortivas deban estar incriminadas y sancionadas penalmente por imperativo constitucional. Ello por cuanto, tal decisión es privativa de la política criminal del Congreso, y no una exigencia constitucional. Se puede prohibir sin penalizar; se puede descartar sin obligar. La sociedad democrática debería acostumbrarse a que la sanción penal no sea la única forma de desalentar una conducta. El derecho penal “mínimo” debería ser la antesala de un derecho asistencial, preventivo y educador máximo, que propugne la libertad ciudadana con responsabilidad social”.


Eugenio Zaffaroni se manifiesta en el siguiente sentido: “Hace mucho que sostengo una nítida distinción entre el poder punitivo y el derecho penal: creo que el primero es un hecho político de poder que no tiene legitimidad (es algo así como la guerra), en tanto que el derecho penal es el esfuerzo jurídico por contenerlo (algo así como el derecho internacional humanitario)”.


Concluyendo, Germán Bidart Campos expresa: “Otro puede ser el problema de si esta tutela constitucional que debe brindarse a la vida humana queda condicionada a aceptar que desde el inicio ya hay “derecho” a la vida titularizado por una “persona” (o sujeto de derecho) por nacer. Entiendo que aun de negarse que la “persona” humana exista desde la concepción y, en consecuencia, negada en ese caso la titularidad de “su derecho” a la vida, siempre habrá que admitir que esa vida humana es un bien jurídico para cuyo desarrollo el Estado está obligado a brindarle protección. En suma, cabe sugerir como posible que no es identificable la vida humana con el “derecho” a la vida, si es que acaso este derecho recién sería antológicamente tal a partir de un breve lapso posterior a la concepción.

El derecho penal no es la única vía de protección de bienes constitucionales. La ley penal solamente queda obligada a sancionar penalmente las conductas que están incriminadas en la Constitución o en tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno. En los demás casos, pertenece al razonable criterio del legislador en ejercicio de su política criminal el decidir cuáles bienes jurídicos –constitucionales o simplemente legales- debe dispensar la tutela jurídico penal. Ergo: la Constitución no obliga a la incriminación y sanción penal del aborto”.


VII.- En particular, formulamos las siguientes consideraciones sobre los proyectos en análisis: a) La despenalización y en especial la legalización de la situación que se manifiesta a través de la obligación del Estado de los sistemas de salud de prepagas y obras sociales de prestar asistencia y atención médica a la mujer que solicita la interrupción voluntaria del embarazo. b) La despenalización del aborto en relación a la mujer en todos los casos. El proyecto de Sabattella y otros, el art. 10 señala expresamente que “En ningún caso será punible la mujer que causare la interrupción de su propio embarazo o consintiere en que otro se la causare”. Se derogan los artículos 86 y 88 y se modifica el art. 85 en el sentido que se pena al que causare la interrupción de un embarazo sin el consentimiento de la mujer agravándose la pena en el caso de ser el hecho incriminado seguido de muerte o que se trate de profesionales de la salud los autores del delito.


En el proyecto de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito no se exime de pena expresamente a la mujer que interrumpe su embarazo, pero tampoco se la incrimina cuando el aborto se produzca en circunstancias y/o condiciones distintas de las mencionadas en los artículos en los cuales queda exenta de responsabilidad penal. Se derogan los artículos 86, 88 y 85 inc.2 con lo cual subsiste la responsabilidad penal de los terceros que practiquen un aborto sin el consentimiento de la mujer. En ambos proyectos se sigue las tendencias más modernas en cuanto se busca la no punibilidad de la mujer en todos los casos, atento las circunstancias sociales, culturales y económicas en las que se encuentran la mayoría de las mujeres en nuestro país.Nos parece ilustrativo tomar como ejemplo la ley orgánica 2/2010 española de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo toma este mismo camino. Dispone que el art. 145 del Código Penal queda redactado de la siguiente forma: “1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 2.- La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.- 3.- En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación”. Y añade el art. 145 bis del Código Penal “1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto: a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación; c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.- 2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.- 3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.” Como vemos, en el art. 145 la pena para la mujer se trata de multas, y en el art. 145 bis punto 3 se exime de pena a la embarazada.-c) Destacamos en especial el proyecto de la Campaña por la forma en que desdobla las condiciones (causales de justificación), la de plazos en el art. 2 y en el art. 3 las que se relacionan con la salud, violación y malformaciones fetales graves, no requiriendo para estos casos trámite alguno. Así lo amerita el contenido de las mismas y los tiempos que requieren tan graves circunstancias para asumir la decisión de interrumpir un embarazo.d) Es meritorio en ambos proyectos la inclusión del consentimiento informado de la mujer (art. 4 del proyecto de la Campaña, y art. 3 del proyecto del diputado Sabattella y otros). e) La introducción de un sistema de consejería, si bien es positiva, puede convertirse en un factor de postergación de efectividad y eficacia de la ley. f) En cuanto a la objeción de conciencia vista como un obstáculo (pretexto) para no cumplir con la ley es auspiciosa su incorporación en ambos intrumentos. g) En relación con la técnica legislativa que en materia penal presentan los proyectos , se sugiere que en lugar de describir la conducta permitida se debería describir la conducta prohibida, ya que todo lo que no está prohibido está permitido; por consiguiente se recomienda derogar la norma prohibitiva o modificarla agregando las excepciones, agravantes o atenuantes.


VIII.- Por todo lo expuesto esta AABA expresa su apoyo a los proyectos de ley que promueven la despenalización y consiguiente legalización de la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones previstas en los respectivos articulados, en especial el proyecto presentado por la “Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito” que debidamente articulado con el proyecto de autoría de Dip.Sabattella y otros, pueden constituir un importante instrumento jurídico en pro de una vigencia efectiva de los Derechos Humanos de las Mujeres en especial de sus derechos reproductivos.



Buenos Aires, 13 de julio de 2010.



Eduardo Tavani, Presidente; Maria Elena Barbagelata, Vicepresidenta 1º; Alejandro Guede, Prosecretario



Detienen al tratante de la "Casita Azul", lugar de trata de mujeres.


El hombre era quien se encargaba de captar a las mujeres en Paraguay , aunque se desconoce cuántas veces cruzó la frontera en las últimas dos décadas. Por eso no se sabe a cuántas jóvenes trajo, pero de la larga investigación surgen datos certeros: las chicas que entregaba a sus cómplices –algunos familiares suyos- eran obligadas a prostituirse y a vivir bajo un régimen esclavista.
El hombre, último engranaje de la organización que quedaba por detener, estuvo prófugo un año y medio . Cayó hace unos días, y ahora el caso será uno de los primeros que, por el delito de trata de personas, llegará a juicio oral en Mar del Plata.


Se trata de la causa de La Casita Azul, “un caso emblemático de la prostitución en Mar del Plata” , consideró una fuente judicial. Es que, sin disimulo, en ese chalé de paredes pintadas a la cal con sus puertas y ventanas azules, funcionó hasta hace poco el prostíbulo más antiguo de la ciudad . Está en XX de Septiembre 57, en el barrio La Perla y, por lo menos, estuvo abierto unos veinte años .


Por cuestiones de “confiabilidad” –dijo la fuente- la investigación la hizo totalmente la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA). Sucede que, en algunas de las causas investigadas por la Justicia Federal, también la lupa se posa en la actuación policial . De hecho, un subteniente de la Policía está procesado y con prisión preventiva en una de las causas.


En su momento, en “La Casita Azul” se hicieron siete allanamientos y se detuvo a cinco personas . Tres de ellas (la única mujer de la organización, su hijo Cristian y un marino de la Base Naval que daba seguridad al local), están con prisión preventiva domiciliaria, confirmadas por la Cámara de Apelaciones. Sus cómplices fueron detenidos por gente de la PSA.


Uno cayó hace unos días cuando estaba por entrar a un quiosco en el barrio San Antonio. El otro (es un familiar suyo) se expuso en Facebook: aceptó en su sitio a un agente que se hizo pasar por una chica y le contó dónde y a qué hora iba a estar el viernes de Pascua. La Policía sólo fue a buscarlo.


El ahora detenido no hizo ningún amago de resistencia. “Los estaba esperando” , les dijo con tranquilidad a los policías que lo esposaban, catorce meses después de que el juez federal Rodolfo Pradas le dictara la captura.


Una fuente del caso dijo que el rol que cumplía el nuevo detenido era el de reclutar a jóvenes mujeres en Paraguay. La mayoría de las chicas eran engañadas, con promesas de trabajo como niñeras o empleadas domésticas .


Graciela, la mujer detenida, era quien regenteaba “La Casita Azul” y su hijo Cristian administraba el dinero que las mujeres obtenían por la explotación sexual. Aunque las hacían dormir “en las mismas habitaciones donde trabajan”, les cobraban por gastos y seguridad: en ese rubro estaban el alquiler, la luz, el papel higiénico y hasta los preservativos.


En el chalé de La Perla la Policía encontró a 15 mujeres extranjeras; la mayoría eran paraguayas y algunas dominicanas. Allí les retenían sus documentos.


El de la trata de personas es el tercer delito en movimiento de dinero a nivel mundial, después del tráfico de armas y de drogas. En Mar del Plata el volumen de dinero que mueve no es menor: según fuentes a cargo de las investigaciones, en los meses de verano supera el millón de dólares.


En la Fiscalía General Federal hay más de 50 causas abiertas (la mayoría de Mar del Plata, y el resto de Dolores, Azul y la Costa) en las que se investiga el delito de trata de personas.


La Justicia Federal hace foco sobre más de 120 “privados”, como se conocen en Mar del Plata las casas o departamentos que ofrecen servicios sexuales y que proliferan principalmente en torno al Centro de la ciudad (hubo uno a la vuelta de la comisaría 1a.) y en los barrios La Perla (a 50 metros del chalé donde vive el Obispo de Mar del Plata funciona “La Posada”, una popular whiskería), Chauvin y el de la vieja Terminal de ómnibus.


Seguramente el Tribunal Oral Federal examine primero el caso de “Las chicas de Beruti”, un lugar que manejaban un policía y su mujer. En ese “privado”, las jóvenes contaron que no las dejaban salir ni hablar por teléfono .


Aunque aún no se hizo la requisitoria fiscal, la causa de “La Casita Azul” también será elevada a juicio oral. En tanto, el chalecito de La Perla, con las luces del porche y el garaje encendidas, sigue “en observación” : es que a pesar de tener a sus dueños detenidos, se supo que alguna vez volvió a abrir sus puertas.



(Fuente: Clarín, 16/08/10)

miércoles, 11 de agosto de 2010

Proyecto de Ley: Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Reproducimos a continuación el proyecto de ley de Interrupción voluntaria del Embarazo, impulsado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y gratuito.
Este proyecto tendrá tratamiento legislativo próximamente en el Congreso Nacional. Mujeres de Derecho apoya y exige la sanción de este proyecto, como medida tendiente a evitar que cientos de mujeres mueran a causa de abortos clandestinos e insalubres.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º: Toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional.

Artículo 2º:
Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en las condiciones que determina la presente ley.

Artículo 3º: Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos:

a) Si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud.
b) Si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer.
c) Si existieran malformaciones fetales graves.

Artículo 4º: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.

Artículo 5º: Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a las prestaciones mencionadas en los arts. 1º y 3º y los de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Asimismo deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley, incluyendo el personal de salud, instalaciones e insumos requeridos.

Artículo 6º: Aquellos médicos/as y demás personal de salud que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia esta ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de los establecimientos a los que pertenezcan dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley. Quienes ingresen posteriormente podrán manifestar su objeción de conciencia en el momento en que comiencen a prestar servicio. Los/as profesionales que no hayan expresado objeción en los términos establecidos no podrán negarse a efectuar las intervenciones. En todos los casos la autoridad responsable del servicio de salud deberá garantizar la realización de la práctica.

Artículo 7º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.


Artículo 8º: En caso de que la interrupción del embarazo deba practicarse a una mujer de menos de catorce años se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales, o en su ausencia o inexistencia de su guardador de hecho. En todos los casos la niña deberá ser oída y frente a cualquier otro interés se considerará primordial la satisfacción del interés superior de la niña en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).

Artículo 9º: Si se tratara de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado de su representante legal.

Artículo 10º: Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.
Artículo 11º: Deróganse los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.

Artículo 12: De forma.

La Facultad de Sociales de la UBA brindó su apoyo al proyecto de ley despenalización y legalización del aborto.

Reproducimos la Resolución emanada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Sociales de la U.B.A., mediante la cual dicho Consejo resuelve apoyar el Proyecto de ley de "Interrupción Voluntaria del Embarazo" que, próximamente tendrá trámite parlamentario.
Resaltamos la necesidad de que el Consejo Superior de la U.B.A. adhiera a la resolución del Consejo Directivo de la Fac. de Sociales, y emita un dictamen similar al resuelto por la Universidad de Córdoba.
VISTO, que se encuentra en trámite parlamentario en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de Ley 0998-D-2010 sobre interrupción voluntaria del embarazo y;
CONSIDERANDO
Que, los abortos inseguros y clandestinos son la principal causa de mortalidad de mujeres gestantes en nuestro país, y que considerar a los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos, implica la implementación de políticas públicas integrales para garantizarlos.
Que el derecho a decidir no sólo se circunscribe al derecho a la interrupción de un embarazo sino que incluye también la posibilidad de maternidades decididas y no forzadas.
Que en los fundamentos del citado proyecto se destaca también la necesidad de garantizar el efectivo cumplimiento de leyes ya existentes como la de Ley de Educación Sexual Integral y el Programa Nacional de Salud y Procreación Responsable, normativa enmarcada en los Pactos y Convenciones incorporados a la Constitución Nacional.
Que, asimismo, en sus fundamentos se propone "despenalizar y legalizar el aborto para que las mujeres que decidan interrumpir un embarazo tengan atención segura y gratuita en los hospitales públicos y obras sociales de todo el país".
Que "la despenalización del aborto implica la derogación de los artículos del Código Penal que lo tipifican como delito, para que las mujeres que recurren a esta práctica no sean sancionadas legal, moral y socialmente".
Que "sólo debieran castigarse por ley los abortos realizados contra la voluntad de la mujer. La legalización del aborto significa modificar leyes, pero sobre todo diseñar y ejecutar políticas públicas para que el aborto sea realizado en hospitales públicos y obras sociales de manera segura y gratuita para quienes no tienen otra cobertura de salud, como parte de las diversas prestaciones que deben asegurar el derecho a la salud integral de las mujeres".
Que "la legalización del aborto no obliga a ninguna mujer a practicarlo, todas las mujeres que en función de sus creencias no lo aprueben, pueden sostener sus convicciones, de igual manera que aquellas que lo admiten deben poder actuar según su conciencia, tomando en libertad las decisiones que juzguen necesarias, sin amenazas ni coerción alguna. Sí exige del Estado garantizar las opciones, el acompañamiento y alta calidad de atención a mujeres y niñas que atraviesan estas decisiones".
Que "despenalizar y legalizar el aborto es reconocer que no hay una única manera válida de enfrentar el dilema ético que supone un embarazo no deseado. Es reconocer la dignidad, la plena autoridad, la capacidad y el derecho de las mujeres para resolver estos dilemas y dirigir sus vidas, es aceptar que el derecho a decidir sobre el propio cuerpo es un derecho personalísimo ya que éste es el primer territorio de ciudadanía de todo ser humano".
Que, recientemente, en su sesión del 29 de junio pasado el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba acompañó el tratamiento del proyecto citado en el visto con fundamentos en los que coincidimos como que "la profundización de la democracia implica plantear los derechos individuales y colectivos como ejes de una justicia social, que en este caso permite la discusión de decidir sobre el propio cuerpo, acceder a sistemas de salud desde instancias de prevención, promoción y atención clínica de mayor o menor complejidad de manera gratuita".
Que centenas de miembros de esta casa de estudios se han sumado a una adhesión masiva para impulsar el tratamiento del referido proyecto de Ley.
Que el proyecto de Ley citado es producto de un amplio debate promovido por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito.
Por ello:
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES RESUELVE:
Artículo 1º: Apoyar el Proyecto Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo nº 0998-D-2010 -trámite parlamentario 15 (16/03/2010) - y su tratamiento en el Congreso de la Nación.
Artículo 2º: Solicitar al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires se expida en el mismo sentido.
Artículo 3º: De forma.